02.02.09
POSICIONAMIENTO DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE DERECHO A LA INFORMACIÓN SOBRE LA REGULACION DEL DERECHO DE RÉPLICA EN MÉXICO
Maquiavelo: Los agentes de la administración les harán llegar notas en las cuáles se les dirá categóricamente: habéis publicado tal información, esa información es falsa; os habéis permitido tal crítica, habéis sido injusto, habéis actuado en forma inconveniente, habéis cometido un error, daos por notificado. Se tratará como veis, de una censura leal y abierta.
Montesquieu: Frente a la cual no habrá, se sobreentiende, derecho a réplica.
Maquiavelo: Por supuesto que no; la discusión quedará cerrada […] En estas cosas, el silencio es más respetuoso de la honestidad pública que el escándalo.”
Maurice Joly. Diálogo en el Infierno entre Maquiavelo y Montesquieu.
El lunes 14 de enero de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual prevé en su artículo décimo Transitorio que “a más tardar el 30 de abril de 2008, el Congreso de la Unión deberá expedir la ley reglamentaria del derecho de réplica establecido en el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.”
Lo anterior deriva de que mediante adición al artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, se consagró constitucionalmente este derecho con la redacción siguiente:
ARTÍCULO 6°.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Esta obligación no ha sido cumplida por los legisladores, pero ha generado que algunos de ellos, principalmente del Partido Acción Nacional, hayan presentado iniciativas al respecto, que han quedado en meras propuestas. Podría dar a pensar que no existe interés en que un derecho universalmente aceptado sea regulado en nuestro país, pese a que desde hace unos tres lustros se ha insistido en su salvaguarda, quizá porque políticamente no se tienen las condiciones necesarias para impulsar alguna de ellas. Por ello, de los pendientes que dejaría la presente Legislatura, el de una nueva Ley de Derecho de Réplica, sería uno de los más lastimosos.
A la fecha existen 4 iniciativas presentadas en la presente Legislatura, a saber:
1. Iniciativa derivada de los trabajos de la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos (CENCA).
2. Iniciativa de Ley para Garantizar el Derecho de Réplica que suscribieron Diputados Federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
3. Iniciativa de Ley Reglamentaria del Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Derecho de Réplica, del Senador José Alejandro Zapata Perogordo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
4. Iniciativa con proyecto de decreto que deroga el artículo 27 de la Ley sobre Delitos de Imprenta; deroga el artículo 186, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y expide la Ley Reglamentaria del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho de réplica a través de los medios de comunicación impresos y de radiodifusión presentada por Senadores del Partido Verde Ecologista de México.
Tratándose de un asunto fundamental de los derechos de los ciudadanos sería necesario su difusión y debate público para encontrar la norma más idónea para nuestro país, de lo contrario, las relaciones entre éstos y los medios seguirán manteniéndose en un plano de tensión, primordialmente cuando se inicia un proceso electoral y la legislación de la materia es anacrónica.
Atentos a lo anterior, la Asociación Mexicana de Derecho a la Información considera la necesidad de difundir el punto de vista institucional sobre el tema del derecho de réplica, el estado legal que actualmente guarda y emitir una propuesta con los puntos trascendentales que deben estar presentes en cualquier iniciativa que se presente sobre el tema. Particularmente si tomamos en cuenta que la libertad de expresión –que incluye al derecho de réplica- ha pasado de ser una concesión del gobernante, a una reivindicación natural, a una garantía de los gobernados sancionada por la Carta Magna o por una ley fundamental que entraña, en el fondo, la conservación del orden social.
Si bien es gracias a la reciente reforma constitucional en materia electoral que se incluye la incorporación del derecho de réplica al primer párrafo del artículo sexto de nuestra Constitución, también es cierto que desde 1977 con la reforma constitucional que incorporó al artículo 6° Constitucional el reconocimiento de que el derecho a la información sería garantizado por el estado, esta reforma también fue producto de una iniciativa de reforma electoral en el marco de la reforma Política de diciembre de ese año a través de la cual se modificaban 17 artículos constitucionales incluyendo la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.
En la exposición de motivos de 1977 se indicaba que se “estima conveniente establecer como prerrogativas de los partidos políticos su acceso permanente en la radio y la televisión, sin restringirse a los períodos electorales, esta prerrogativa tiene el propósito de dar vigencia en forma más efectiva al derecho de información que mediante esta iniciativa se incorpora al artículo 6o. constitucional. Siendo los partidos políticos entidades fundamentales para la acción ideológica y política, el ejercicio de su derecho a difundir sus ideas en los medios de comunicación, se traducirá en mayor respeto al pluralismo ideológico y cobrará magnitud la libertad de expresión y su correlativo derecho a la información”.
De ahí que resulta trascendental que nos pronunciemos ahora porque el ejercicio y defensa de un derecho intrínseco a los individuos, no se observe como una prerrogativa exclusiva de los partidos políticos, pues en esencia, el derecho de réplica es un derecho erga omnes, y no puede ser usado como moneda de cambio ante decisiones estrictamente políticas.
Resulta relevante, como antecedente, lo que el Presidente José López Portillo, señaló en su toma de posesión el 1o. de diciembre de 1976: “En el caso de la información no basta con abrir la oportunidad legal y libre para que haya información y comunicación. En una economía mixta en la que los procesos mercantiles también se garantizan, menester es garantizar que quienes por la fortuna no tienen medios, tengan sí la seguridad de informar y ser informados”.
La AMEDI está convencida de la responsabilidad ciudadana en el ejercicio de sus derechos, tenemos muestras por el contrario, de la irresponsabilidad de muchos medios en el manejo informativo y en el uso de la frecuencia concesionada para impulsar sus intereses sin importar que con ello se afecte la imagen e integridad de las personas. No hay duda alguna de que es el Estado el obligado a proteger y estimular la garantía de los derechos fundamentales.
Regulación vigente del derecho de réplica
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), plasma en su artículo 14, lo siguiente:
Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, se adicionó el artículo 6°, el cual establece:
ARTÍCULO 6°.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Por otro lado, en la Ley sobre Delitos de Imprenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación 12 de abril de 1917 se establece:
Artículo 27.- Los periódicos tendrán la obligación de publicar gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las autoridades, empleados o particulares quieran dar a las alusiones que se les hagan en artículos, editoriales, párrafos, reportazgo o entrevistas, siempre que la respuesta se dé dentro de los ocho días siguientes a la publicación que no sea mayor su extensión del triple del párrafo o artículo en que se contenga la alusión que se contesta, tratándose de autoridades, o del doble, tratándose de particulares; que no se usen injurias o expresiones contrarias al decoro del periodista, que no haya ataques a terceras personas y que no se cometa alguna infracción de la presente ley.
Si la rectificación tuviere mayor extensión que la señalada, el periódico tendrá obligación de publicarla íntegra; pero cobrará el exceso al precio que fije en su tarifa de anuncios, cuyo pago se efectuará o asegurará previamente.
La publicación de la respuesta, se hará en el mismo lugar y con la misma clase de letra y demás particularidades con que se hizo la publicación del artículo, párrafo o entrevista a que la rectificación o respuesta se refiere.
La rectificación o respuesta se publicará al día siguiente de aquel en que se reciba, si se tratare de publicación diaria o en el número inmediato, si se tratare de otras publicaciones periódicas.
Si la respuesta o rectificación se recibiere cuando por estar ya arreglado el tiro no pudiere publicarse en los términos indicados, se hará en el número siguiente.
La infracción de esta disposición se castigará con una pena que no baje de un mes ni exceda de once, sin perjuicio de exigir al culpable la publicación correspondiente, aplicando en caso de exigir al culpable la publicación correspondiente, aplicando en caso de desobediencia la pena del artículo 904 del Código Penal del Distrito Federal.
En el Artículo 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008 se indica:
3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.
4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.
Finalmente, a nivel reglamentario se cuenta con un ordenamiento que más que lisonjeros ha tenido una gran cantidad de detractores, por la manera en que se originó, pero sobre todo por la falta de certeza legal en la cual está redactado este derecho, se trata del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre del 2002, el cual señala:
Artículo 38.- Toda persona, física o moral, podrá ejercitar el derecho de réplica cuando un material que sea difundido en cualquier programa de una estación de radio o televisión no cite la fuente de la cual extrajo la información y considere que los hechos que la aluden son falsos e injuriosos.
Para hacer valer este derecho, el interesado presentará, por escrito y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la transmisión, la solicitud de aclaración pertinente ante la estación de radio o televisión correspondiente, la cual evaluará su procedencia, a efecto de hacer la aclaración.
En caso que la estación de radiodifusión estime que la aclaración solicitada es improcedente, el interesado tendrá a salvo sus derechos para recurrir a las vías jurisdiccionales correspondientes.
De obtener el interesado resolución firme y favorable de la autoridad jurisdiccional, el concesionario o permisionario de radio o televisión transmitirá la aclaración correspondiente en los términos de la resolución.
El derecho de réplica podrá ser ejercido por el perjudicado aludido y, a falta de éste, por sus parientes en línea ascendente o descendente en primer grado.
En caso de que la estación de radiodifusión cite la fuente de la cual extrajo la información, y ésta haga la aclaración correspondiente, el aludido podrá ejercitar ante el concesionario o permisionario de radio o televisión el derecho consagrado en este artículo.
Posición de la AMEDI
Desde el punto de vista de AMEDI resulta indispensable que el Poder Legislativo lleve a cabo una reforma constitucional completa, que considere el conjunto de libertades que se agrupan en torno al derecho a la información, de tal suerte que se reformulen las libertades originariamente incluidas en los artículos 6º y 7º ─derechos a la información, de opinión y de imprenta─ y se establezcan en un solo artículo, se propone que sea en el 7°, en forma congruente con el criterio que sostienen diversos tratadistas, como es el caso de Vivanco Martínez[1], a efecto de que se consagren los siguientes principios:
1. Libertad de acceso a los hechos, a las fuentes de la noticia.
2. Libertad de circulación de noticias en todos los sentidos.
3. Libertad de entes dedicados a la información.
4. Libertad de difusión pública de las informaciones.
5. Derecho a una reglamentación jurídica de estas libertades, que especifique también las responsabilidades.
6. Derecho de la sociedad y del individuo a ser defendido de los falsos estados de opinión.
7. Derecho del público a ser informado adecuadamente a sus necesidades.
8. Garantía internacional para el ejercicio por todos de estas libertades y derechos.
Sin embargo, tomando en consideración el contexto de la vida política nacional, una de las características de mayor relevancia para la creación, en este momento, de una Ley para la garantía del derecho de réplica, tiene su referente explicito en el sexto constitucional reformado recientemente, a través del establecimiento de un procedimiento que garantice el ejercicio de este derecho ciudadano en los medios de comunicación impresos y electrónicos y la consecuente obligación de los prestadores del servicio de atender este derecho.
Si bien en las normas de carácter interno reseñadas se establece un procedimiento para su ejercicio, la manera en que están redactadas establecen condiciones que no solo no lo garantizan sino que coloca a los medios impresos y electrónicos en una lógica de juez y parte, ya que será el propio medio el que determinará si procede o no la queja del interesado.
Por otro lado no queda explicito qué autoridad será la indicada para su garantía o para la atención de los recursos procedentes. Así podemos ver en ocasiones a periodistas, líderes de opinión y locutores, muchas veces inducidos por los propios concesionarios, injuriar, mentir y distorsionar sin que hasta ahora hayan encontrado reconvenciones y menos aun obligación para rectificaciones.
Por lo que debe establecerse un procedimiento sencillo y expedito que garantice el respeto a este derecho, así como sanciones a los prestadores del servicio cuando hagan caso omiso de lo que obliga la ley.
Si partimos de la definición establecida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la propuesta de ley que se impulse deberá contar mínimamente con los siguientes elementos:
1. Que la información sea emitida por un medio de comunicación.
2. Que haga alusión de la persona.
3. Que verse únicamente sobre información inexacta o agraviante.
4. Que la información emitida sea en perjuicio de la persona, en virtud de que el bien jurídicamente tutelado se trata precisamente del honor, imagen y vida privada de la persona.
5. Que la rectificación o respuesta se efectúe por el mismo órgano de difusión.
Por ello, la propuesta de AMEDI está encaminada a establecer mecanismos expeditos pero equitativos para la regulación secundaria del derecho de réplica opuesto a la versión discrecional y parcial de lo establecido en el actual Reglamento en materia de radio y televisión y la obsolescencia de la Ley de Imprenta. De ahí que se propone que una Ley de derecho de réplica considere como lineamientos que:
· Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas por radio o televisión que le puedan causar un perjuicio, tiene derecho a efectuar en el mismo medio, su rectificación en las condiciones que establece esta Ley.
· Este derecho, en caso que la persona afectada haya fallecido, puede ser ejercido por sus familiares en línea ascendente o descendente en primer grado.
· Para el ejercicio del derecho de réplica se debe establecer que:
a) La difusión de la rectificación será gratuita;
b) La rectificación se limitará a los hechos de la información que se desea rectificar;
c) La extensión de la rectificación no podrá exceder del triple del espacio utilizado para la difusión de la información objeto de la misma y se hará en el mismo formato y características en las que se emito la información aclarada.
d) La rectificación se hará en el mismo formato y características en las que se emito la información aclarada.
· La rectificación deberá difundirse sin comentarios ni apostillas, en el mismo programa en que se difundió la información que se rectifica, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
· Si el programa por sus características o por la periodicidad de su emisión, no permite divulgar la rectificación en el plazo antes señalado, ésta deberá difundirse en la emisión inmediata posterior. En caso de una emisión especial la réplica deberá transmitirse en un espacio y horario equivalente.
· La solicitud de rectificación deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Dirigida por escrito al director o responsable del medio de comunicación;
b) Presentarse dentro de los siete días siguientes a la difusión de la información; y
c) En su caso, acompañar las pruebas en que se funda la réplica.
d) El derecho de la persona a la que aludan los hechos, en caso que la misma haya fallecido, puede ser ejercido por sus familiares en línea ascendente o descendente en primer grado.
e) Si la rectificación no se divulga en los plazos señalados con anterioridad o se hubiese notificado al interesado que la réplica no será difundida, este último podrá acudir ante el Consejo, para el dictamen de procedencia. En caso de que el Consejo concediere de pleno derecho la réplica, la emisora responsable estará obligada a su difusión.
f) En ningún caso la rectificación exime de las responsabilidades civiles o penales que se puedan reclamar.
· Si la rectificación no se divulga en los plazos señalados con anterioridad o se hubiese notificado al interesado que la réplica no será difundida, este último podrá presentar un recurso ante la autoridad para el dictamen de procedencia. En ningún caso la rectificación exime de las responsabilidades civiles o penales que se puedan reclamar.
Surge, sin embargo, la inquietud sobre la autoridad ante la cual se recurrirá la falta de respuesta por parte del medio de comunicación. Las iniciativas presentadas al Legislativo le asignan esta facultad de imperio a la Secretaría de Gobernación, lo cual no se estima idóneo dado que se trata de una instancia con atribuciones fundamentalmente políticas, que no necesariamente le dan la idoneidad necesaria para la vigilancia de un derecho ciudadano por lo cual una reforma integral debería impulsar la creación de un organismo descentralizado no sectorizado lo más alejado posible del poder político y del poder mediático cuya misión este consagrada al respeto del derecho de réplica.
· Se debe establecer un ordenamiento respecto de las sanciones a las cuales se harán acreedores aquellos que incurran en violación a la Ley.
Finalmente, los legisladores deben considerar que el bien jurídico tutelado en el ejercicio del derecho de réplica, atiende al derecho a la información de los ciudadanos y también protege la dignidad e intimidad de la persona, y por eso mismo prevé la protección del honor, vida privada e imagen de las personas.
[1] Véase Vivanco Martínez Ángela, Las Libertades de Opinión y de Información, Santiago de Chile, editorial Andrés Bello, 1992, pág. 32.